1. Constitución Política del Estado

Capítulo Cuarto. Derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Art. 30: I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

Art 352: La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

Art. 403: I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades. II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos.

2. Ley N. 1257 ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT)

La Ley N. 1257 de 11 de julio de 1991 aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en la 76 Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) realizada el 27 de junio de 1989, de conformidad al artículo 59, atribución 12ª de la Constitución Política del Estado.

El Art. 6 del Convenio de la OIT dispone que los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

El Art. 15 del Convenio establece que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados.

3. Ley N. 3897 (26 de junio de 2008) ratifica la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.

Art. 1.- Se modifica el Art. Único de la Ley N. 3760 de 7 de noviembre de 2007, con el siguiente texto: “De conformidad al artículo 59, atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se elevan a rango de Ley los 46 artículos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en el 61º Período de Sesiones de la Asamblea General de la ONU, realizada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007”.

Art. 32: Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

4. Ley N. 018 del Órgano Electoral Plurinacional

Art 6: El Órgano Electoral Plurinacional tiene las siguientes competencias: 2. Supervisión de los procesos de consulta previa.

Art. 37: Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, tienen las siguientes obligaciones: 12. Publicar, en su portal electrónico en internet: d. Informes de la supervisión de procesos de consulta previa.

5. Ley N. 026 de Régimen Electoral

CAPÍTULO IV. PROCESO DE CONSULTA PREVIA

Art. 39: La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada. En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda.

Art. 40: El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), realizará la observación y acompañamiento de los procesos de Consulta Previa, de forma coordinada con las organizaciones e instituciones involucradas. Con este fin, las instancias estatales encargadas de la Consulta Previa informarán, al Órgano Electoral Plurinacional con una anticipación de por lo menos treinta (30) días, sobre el cronograma y procedimiento establecidos para la Consulta.

Art. 41: Luego de la observación y acompañamiento, el SIFDE elaborará un Informe de Acompañamiento en el que se señalará los resultados de la consulta previa. El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral.

6. Ley N. 535 de Minería y Metalurgia: Art. 19, 40 y 207 – 213, que establece el procedimiento de la consulta previa

Art. 19: Las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, gozan del derecho a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos minerales en sus territorios, conforme al régimen regalitario minero, sin perjuicio de las medidas y compensaciones que correspondan de acuerdo con el régimen de consulta previa establecida en la presente Ley.

Art 40: I. La AJAM tendrá las siguientes atribuciones: j) Convocar y llevar adelante la consulta previa establecida en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley.

TÍTULO VI CONSULTA PREVIA EN MATERIA MINERA. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 207: I. De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 30 y Artículo 403 de la CPE, se garantiza el derecho de consulta previa, libre e informada realizada por el Estado a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, como derecho colectivo y fundamental de carácter obligatorio, a realizarse respecto de toda solicitud bajo la presente Ley, para la suscripción de un contrato administrativo minero susceptible de afectar directamente sus derechos colectivos.

II. Las operaciones mineras que comprendan sólo por prospección y exploración no requieren de la consulta previa prevista en el Parágrafo I del presente Artículo.

III. La consulta prevista en el Parágrafo I precedente, se aplicará para las solicitudes de nuevos contratos administrativos mineros en áreas libres que se presenten a partir de la publicación de la presente Ley.

IV. No están sujetos al procedimiento de la consulta prevista en el Parágrafo I del presente Artículo por tratarse de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, según corresponda: a) Los contratos administrativos mineros por adecuación. b) Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido, conforme disponen los Artículos 62 y 190.

V. La consulta en curso del tipo previsto en el Parágrafo I que no hubieran concluido a la fecha de publicación de la presente Ley, continuarán y concluirán de acuerdo a lo previsto en el presente Capítulo en función en el estado en que se encuentren de acuerdo a la presente Ley.

Art. 208: I. A los fines de la presente Ley se entiende como la consulta previa prevista en el Parágrafo I del Artículo precedente, al proceso de diálogo intracultural e intercultural, concertado, de buena fe, libre e informado que contempla el desarrollo de etapas sucesivas de un procedimiento, entre el Estado, con la participación del actor productivo minero solicitante y el sujeto de la consulta respetando su cultura, idioma, instituciones, normas y procedimientos propios, con la finalidad de alcanzar acuerdos para dar curso a la solicitud de suscripción del correspondiente contrato administrativo minero y coadyuvar así al Vivir Bien del pueblo boliviano, en el marco de un desarrollo sustentable de las actividades mineras. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM es la autoridad competente para la realización de la consulta previa prevista en el Parágrafo I del Artículo 207 de la presente Ley.

II. Los acuerdos entre la autoridad competente, el actor productivo minero solicitante y los sujetos de la consulta previa, tendrán carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para el Estado, los sujetos de la consulta previa y el solicitante.

III. Conforme al numeral 3 del Artículo 316, Parágrafo II del Artículo 348, Parágrafo I del Artículo 349 y Artículo 311, de la CPE, los recursos naturales minerales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país y su administración, dirección y control, en función del interés colectivo, corresponde al Estado a nombre de todo el pueblo boliviano, asimismo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, no otorgan a los sujetos de la consulta previa el derecho a veto a la ejecución de las actividades de la explotación minera.

Art. 209: I. Cada sujeto de la consulta previa establecida en el Parágrafo I del Artículo 207 deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Existencia pre-colonial y dominio ancestral del territorio. 2. Conservación de sus patrones culturales, modos de vida, instituciones propias: sociales, económicas, culturales y políticas que los representen, y ser distinto a los otros sectores de la población. 3. Identificación como parte de una nación o pueblo que conserva en la actualidad relación con dicha colectividad. 4. Acceso y gestión colectiva de sus tierras y territorios.

II. La afectación de derechos colectivos puede tener un alcance positivo o negativo, como modificaciones a las formas de vida, instituciones propias, transformaciones territoriales, riesgos a la existencia física y alteraciones en las condiciones que permiten su desarrollo cultural, social o económico.

III. Serán objeto de la consulta, para la determinación de las posibles afectaciones, los Planes de Trabajo e Inversión, para los actores productivos privado y estatal y Planes de Trabajo y Desarrollo para el actor productivo cooperativo, presentados junto con la respectiva solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con el inciso d) del Parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley.

IV. La reparación compensatoria procederá cuando existan daños, por impactos cuantificables de un proyecto de explotación minera, que afecten derechos colectivos, se determinará mediante los mecanismos legalmente reconocidos, como parte del procedimiento de consulta previa, debiendo quedar establecida en el respectivo acuerdo, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 15 del Artículo 30 de la CPE.

V. Las compensaciones que fueren determinadas deberán destinarse únicamente a las reparaciones necesarias o al desarrollo productivo o social de los sujetos afectados y serán administradas según lo determinado en el acuerdo o decisión final.

CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO

Art. 210: I. Presentada la solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con la presente Ley, la Directora o Director Regional competente de la AJAM procesará la solicitud hasta concluir la fase de oposición si se presentare de acuerdo a lo previsto en el Artículo 165 de la presente Ley.

II. Concluida la oposición, la AJAM identificará al sujeto o sujetos cuyos derechos colectivos pudieran quedar afectados y dispondrá, mediante resolución, el inicio del procedimiento de consulta prevista en el Parágrafo I del Artículo 207 de la presente Ley.

Art. 211: I. La resolución de inicio dispondrá la notificación al solicitante y al o a los sujetos correspondientes, en este último caso en la persona o personas que ejerzan la máxima autoridad de cada uno de los sujetos de la consulta previa susceptibles de ser afectadas, lo cual se cumplirá en el plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos de la fecha de la resolución. La notificación al sujeto o sujetos estará acompañada por copia de la solicitud del actor productivo minero y de todos sus anexos requeridos.

II. La consulta previa deberá realizarse en un máximo de tres (3) reuniones, que deberán realizarse en el lugar más cercano a la ejecución del proyecto de explotación minera.

III. La resolución dispondrá el lugar, fecha y hora de inicio para la realización de la primera reunión, a ser presidida por la Directora o el Director Regional de la AJAM con la participación de los representantes del sujeto o sujetos y del actor productivo minero solicitante. La primera reunión deberá realizarse dentro del plazo de veinte (20) días hábiles administrativos de la fecha de la resolución.

Art. 212: I. Los sujetos estarán representados en las reuniones por sus respectivas autoridades máximas de acuerdo con normas aplicables o según sus usos y costumbres. El actor productivo minero solicitante participará personalmente o mediante su representante legal, quien, al igual que los sujetos de la consulta, podrá acreditar la participación de delegados técnicos para presentar sus respectivas alegaciones y explicaciones.

II. El procedimiento de consulta previa que concluye de acuerdo con el Parágrafo I del Artículo 215 de la presente Ley, no podrá tener una duración superior a cuatro (4) meses computados desde la última notificación a los sujetos de la consulta o al solicitante con la resolución de apertura del procedimiento.

Art. 213: I. Instalada la primera reunión la Directora o el Director Regional de la AJAM explicará los antecedentes del procedimiento y las normas legales que son aplicables.

II. Durante las reuniones, la Directora o el Director Regional que conduce el proceso presentará observaciones y sugerencias, de tal modo que cualquier acuerdo que se logre cumpla con las normas legales aplicables.

III. En la primera reunión el actor minero solicitante explicará las actividades que propone bajo su plan de trabajo e identificará los derechos colectivos que, en su criterio, pudieran ser afectados y los posibles mecanismos de reparación.

IV. Los sujetos consultados formularán sus observaciones y propuestas para un posible acuerdo, identificando las situaciones en las que sus derechos colectivos pudieran quedar afectados y los mecanismos de reparación proporcionales con las afectaciones previstas, que consideraren oportuno, debidamente justificado y respaldado a través de medios orales, escritos u otros acorde a sus usos y costumbres.

V. Si entre el solicitante y los sujetos existieran acuerdos anteriores a la consulta, los mismos serán presentados para su consideración como parte del procedimiento.

VI. Si luego de deliberar se llegare a un acuerdo entre las partes, el procedimiento de consulta concluirá con la firma del respectivo documento de Acuerdo.

VII. A falta de acuerdo en la primera reunión, la Directora o Director Regional de la AJAM convocará en el mismo acto a una segunda reunión, a realizarse en lugar, fecha y hora que señale, en la cual se procurará llegar a un acuerdo, en cuyo caso se firmará el respectivo documento de acuerdo. La Directora o Director Regional de la AJAM pronunciará la correspondiente resolución aprobatoria.

VIII. A falta de acuerdo en la segunda reunión, la Directora o Director Regional de la AJAM convocará en el mismo acto a una tercera y última reunión, a realizarse en lugar, fecha y hora que señale, en la cual se procurará llegar a un acuerdo, en cuyo caso se firmará el respectivo documento de acuerdo. La Directora o Director Regional de la AJAM pronunciará la correspondiente resolución aprobatoria.

IX. Se llevarán actas de las reuniones que serán firmadas por la Directora o Director Regional, por el actor productivo minero solicitante o su representante y por los representantes de los sujetos participantes en la consulta. X. De no existir acuerdo en la tercera y última reunión, todos los antecedentes serán remitidos en un plazo de tres (3) días hábiles administrativos a la Dirección Nacional de la AJAM a los fines del Artículo siguiente.

7. Resolución Ministerial 023/2015 del Ministerio de Minería y Metalurgia: Arts. 28 al 37 sobre el procedimiento a seguir en consulta previa en el tema de minería.

8. Reglamento para la observación y acompañamiento en procesos de consulta previa del Órgano Electoral Plurinacional.

9. Ley N. 1333 de Medio Ambiente.